¿Cómo se clasifican los hechos y actos jurídicos?
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Las personas humanas desarrollan su personalidad jurídica produciendo consecuencias o efectos de diversa índole tanto en el mundo social como en el jurídico.
Hecho:
describe aquello que ocurre, acciones, situaciones, relaciones a las cuales hace referencia. Puede haber hechos que no produzcan consecuencias jurídicas y hechos que se produzcan consecuencias jurídicas (Hechos Jurídicos).
Los hechos jurídicos pueden ser hechos de la naturaleza o hechos humanos. Si son hechos humanos se los llama actos. Dentro de los actos, encontramos actos voluntarios e involuntarios. Los actos voluntarios, a su vez, pueden ser actos jurídicos (si tiene por fin inmediato provocar CJ) o simples actos lícitos.
Hecho Jurídico:
Es el acontecimiento que, conforme el ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Consecuencias Jurídicas, CJ)
Los derechos nacen, se modifican, se transfieren o extinguen como consecuencia o por medio de un hecho. No existe derecho que no provenga de un hecho y la variedad de hechos produce diferentes derechos.
Los hechos jurídicos constitutivos son los que producen el nacimiento o adquisición de una relación o situación jurídica. La adquisición puede ser originaria (no proviene de otro derecho que se le antecede) o derivada (se verifica una relación jurídica anterior); o puede ser traslativa (si se transfiere el derecho) o constitutiva (si se genera un gravamen pero el autor conserva su derecho de dominio sobre la cosa.
Hechos jurídicos extintivos
son los que ponen fin a los derechos por razones involuntarias (muerte, pérdida del objeto) o bien por razones voluntarias (venta, renuncia).
Hechos jurídicos con entidad de modificar
las circunstancias que se dan entre el nacimiento y la extinción de una relación o situación. Producen alteraciones, aumentan o reducen los derechos.
Simple acto lícito:
Los actos (hechos humanos) voluntarios son los ejecutados por la persona humana con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Es decir, lo realiza comprendiendo lo que hace, con una finalidad determinada y por su soberana voluntad.
El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Produce CJ con independencia de que las partes que obraron voluntariamente hayan querido producirlas.
Acto jurídico:
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
- Elementos de los actos jurídicos:
La eficacia o cumplimiento de los efectos esenciales del acto jurídico depende de que conforme con el derecho ocurran todos sus elementos:
- El sujeto que lo ejecuta debe ser una persona capaz de realizarlo
- El objeto del acto debe ser lícito. No debe contrariar lo establecido por el ordenamiento jurídico.
- La forma de realización del acto debe concretarse del modo establecido por ley (instrumento público, inscripción registral). Se requiere la exteriorización del acto para que surta consecuencias propias dentro del mundo jurídico.
- Sujetos intervinientes en el acto jurídico:
- El acto de quien, al momento que lo ejerce, carece de discernimiento por estar privado de razón.
- El acto ilícito realizado por una persona menor que no ha cumplido los diez años, situación en la cual la ley califica de involuntario en protección del menor.
- El acto ilícito realizado por una persona menor de edad que no cumplió los trece años.
- El elemento externo:
- Los elementos internos. Sus vicios:
- Los menores de edad y su capacidad de hecho: un menor de edad, en principio, es inmaduro para determinados actos: podrá distinguir a una determinada edad los actos permitidos o buenos respecto de los malos o prohibidos; sin embargo, requerirá mayor madurez para discernir lo que le conviene y optar por ello, descartando lo contrario. Para los actos lícitos, el discernimiento se alcanza a los trece años. Para los hechos ilícitos, a los 10 años, lo cual indica que los menores de esa edad para aquellos actos no serán imputables por carecer de suficiente discernimiento.
- La privación accidental o transitoria de razón o de conciencia: establece el caso de quienes por algún accidente, consumo de drogas o alcohol, o situación física o psicológica traumática, se encuentran privados de razón y no pueden comprender los efectos que surtirán sus actos. Si se trata de un acto ilícito se declara a la persona inimputable. Si el acto es lícito se lo declara nulo
- Las alteraciones mentales: personas declaradas incapaces por sentencia judicial.
- El error:
- es el falso conocimiento que se tiene acerca de un hecho o situación. Se distingue de la ignorancia que es la falta de conocimiento.
- Error de hecho es cuando recae sobre un hecho o contenido del acto.
- Error de derecho se refiere a la existencia, alcance o vigencia del derecho aplicable (nunca es excusable).
- El dolo:
- como vicio de la voluntad, es toda argucia destinada a producir engaño en el conocimiento que una persona puede tener sobre un hecho, situación o contenido. Dos situaciones referidas al dolo como vicio de la voluntad:
- Acción dolosa: es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero; cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.
- Omisión dolosa: causa los mismos efectos que la acción dolosa cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
Las partes: son quienes tienen un interés en el acto y sufren las consecuencias referidas a la adquisición de derechos o contracción de obligaciones.
Los otorgantes: son los que participan del acto disponiendo de él, pueden o no ser partes.
Los representantes: suscriben al acto, son otorgantes pero sustituyen a las partes en cuyo interés actúan y sobre los cuales recaen las consecuencias jurídicas del acto.
Los terceros: no son parte en los actos jurídicos.
Concepto de acto voluntario:
El acto voluntario es el ejecutado por la persona humana con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Acto involuntario:
si carece de discernimiento el acto es involuntario (no es acto jurídico). Son involuntarios por falta de discernimiento:
Discernimiento, intención y libertad constituyen el elemento interno de la voluntad, y se presumen existentes al momento de concretar el acto.
La manifestación es el elemento externo. Si el acto no se manifestara en la forma establecida por la ley, no surtirá sus efectos normales.
Si falta alguno de estos elementos, el autor del hecho carece de responsabilidad y se reputa como un hecho involuntario.
La manifestación de la voluntad es el modo como se exterioriza la voluntad. Puede ser oral, escrita o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material.
El silencio no es considerado como una manifestación de voluntad excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.
El discernimiento y la incapacidad para ejercer los derechos:
El discernimiento es la aptitud elemental para comprender el significado del acto que se ejecuta. La ley protege especialmente a quienes por motivos de inmadurez en razón de la edad, o por alteraciones mentales o por pérdida transitoria de la conciencia ven obstaculizada su capacidad para comprender las consecuencias jurídicas de los actos jurídicos que realizan.
La intención y el vicio del error o el dolo:
La intención es el propósito de realizar el acto en miras a producir determinados efectos jurídicos. Cuando la intención es enfocada respecto de la concreción de un acto que no es en realidad el deseado por la voluntad, se produce un vicio debido al error en cuanto a la clase del acto o debido al dolo empleado para generar el error.
La consecuencia del error de hecho será la nulidad relativa del acto, siempre que se trate de error de hecho esencial (se ha tenido en cuenta al momento de celebrar el acto) y, además, reconocible (por el destinatario). El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto.
La acción supone un acto positivo de engaño, mientras que la omisión implica un silencio o reticencia frente al error o la equivocación del otro. Causan la nulidad del acto cuando se trata de un dolo esencial: debe ser grave, determinante del acto jurídico (de la voluntad), producir un daño importante, y no debe haber dolo recíproco.
La libertad y el vicio de la violencia:
Violencia es la fuerza irresistible y las amenazas (intimidación) que generan el temor de sufrir un mal grave, inminente, que no se puedan contrarrestar o evitar, sobre la persona o sus bienes, de la parte o de un tercero. Causan la nulidad del acto. La amenaza debe ser tan grave que no le permita a la persona el ejercicio de su libertad de decisión.
El acto jurídico:
Elementos esenciales: sujeto, objeto, causa y forma
- El sujeto de los actos jurídicos:
Sujetos son las personas que intervienen en el acto o negocio jurídico. Pueden actuar a través de representantes legales o voluntarios. Pueden participar terceros (escribanos, testigos) que no resulten alcanzados por el acto.
Es la materia sobre la cual recae o, a la cual tiende, la voluntad del sujeto: una cosa, un bien o un hecho.
- Debe ser posible, lícito, determinado o determinable y no prohibido.
- No debe ser contrario a la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público.
- No debe ser lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana.
- La causa de los actos jurídicos:
- La forma y la prueba de los actos jurídicos:
- No formales o de forma libre: la ley no exige una forma expresa (contrato de locación, contratos asociativos).
- Formales: aquellos cuya validez y eficacia dependen de su celebración bajo la forma determinada por la ley. La ley requiere una forma determinada (contrato de compraventa de inmuebles). o Formales no solemnes o de formalidad relativa: la forma requerida lo es solo para que produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad. La omisión determina la nulidad pero no impide producir otros efectos jurídicos.
Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. La causa que no aparece expresada en el acto se presume, siempre y cuando no se pruebe lo contrario.
Acto abstracto: es el caso de los cheques o el pagaré, los cuales circulan independientemente de la causa que les da origen. Tienen causa pero, en principio, al momento de la circulación no se permite cuestionar la causa.
La forma es el modo de exteriorizar el acto jurídico. Puede ser por medio de un hecho externo, una conducta, que puede estar establecida por la ley o haberse convenido entre las partes. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.
Clasificación de los actos jurídicos según las formas:
o Formales solemnes o de formalidad absoluta: la ley exige una forma para su validez, y son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. La forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto. ( incumplimiento=nulidad)
Instrumentos:
La PRUEBA de la manifestación escrita de la voluntad puede tener lugar por: Instrumento público, instrumentos privados o particulares firmados, instrumentos privados o particulares no firmados
Instrumentos públicos: Las escrituras públicas, sus copias o testimonios. Los instrumentos que extienden los escribanos o funcionarios públicos. Los títulos emitidos por el Estado.
Para la validez de estos actos es necesario que el funcionario actúe dentro del ámbito de su competencia territorial y conforme a sus atribuciones, es decir, su competencia material. Deben estar firmados por el oficial público y las partes. Si tiene algún defecto pero está firmado por las partes vale como instrumento privado, sino carece de validez.
Instrumentos privados y particulares: Son los que se encuentran firmados por quienes intervienen en el acto. No gozan de presunción de autenticidad, como si lo hacen los públicos. Para que la alcance, se ha implementado el reconocimiento de firma, que importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado.
La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Elementos naturales: pueden o no estar presentes. Garantía de evicción, garantía por vicios redhibitorios, pacto comisorio.
Elementos accidentales o modalidades que puede tener el acto conforme a la decisión de las partes:
condición, plazo o cargo.
- Condición: se subordina la adquisición o pérdida de un derecho a un hecho futuro o incierto. La existencia de ese derecho va a estar sujeta a un acontecimiento futuro incierto. Te regalo un auto si te recibís.
- Plazo: tiene por fin diferir o limitar en el tiempo los efectos de un acto jurídico. Siempre se dirige a un hecho futuro y necesario. La obligación es exigible ante un acontecimiento futuro cierto. Te regalo un auto cuando cumplas 21. A partir de ahí es exigible.
- Cargo: no es un hecho ajeno a la voluntad. Se trata de una obligación que debe cumplir una de las partes. Es accesoria a la adquisición de un derecho. Obligación accesoria propia de los actos gratuitos. Te donó 100000$ si vos todos los meses donas 1000$ a un refugio.
Los vicios del acto jurídico
Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
- La lesión:
Existe lesión cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Requisitos: la desproporción debe ocurrir al momento de celebrar el acto y subsistir hasta la interposición de la demanda. Debe tratarse de un acto jurídico conmutativo y oneroso.
Efectos: la persona afectada puede demandar la nulidad y el reajuste. La primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas; o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Supone que las partes realizan un acto o negocio jurídico que no es verdadero con la finalidad de engañar a terceros.
Puede ser licita o ilícita, según si la intención de las partes es la de perjudicar a un tercero o de violar la ley.
La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto.
Se configura cuando el deudor celebra actos de disposición en perjuicio de sus acreedores, o renuncia al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar su situación o evitado empeorar su estado de fortuna perjudicando así los derechos de sus acreedores. El acreedor podrá solicitar la declaración de Inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos.
Requisitos:
- Poseer crédito de fecha anterior al acto impugnado.
- Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor.
- Que el tercero haya sido cómplice del deudor (tercero de mala fe).
La representación:
Puede ser:
Efectos: los actos celebrados en nombre del representante y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efectos directamente para el representado.
La ineficacia de los actos jurídicos:
Ineficaz: no cumple con el objetivo, con los efectos de ese acto jurídico. No surten efecto.
Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
1. Actos nulos:
La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración. Los efectos se producen frente a todos. Puede ser absoluta/relativa o total/parcial.
-Nulidad absoluta: Actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Puede ser declarada por el juez sin petición de parte. No es confirmable por la parte afectada porque afecta un interés social. No puede sanearse por prescripción.
-Nulidad relativa: Actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. Es declarada por el juez por petición de parte. Puede sanarse por la confirmación y la acción de prescripción.
-Nulidad total: El vicio interno afecta a todo el acto. Es la que se extiende a todo el acto.
-Nulidad parcial: El vicio interno afecta a algunas partes o cláusulas o disposiciones del acto. Es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. Si no es posible separar las disposiciones, se declara la nulidad total.
Efectos de la nulidad: las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes, obligándo las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.
La confirmación: acto jurídico que puede realizar la parte que ha sufrido los efectos del acto nulo una vez que ha desaparecido la causa de nulidad con el fin de convalidarlo. Debe manifestar, expresa o tácitamente, su voluntad de tener al acto por válido. Debe darse dentro del marco de una nulidad relativa. Si se convalida, se renuncia a la posibilidad de requerir su nulidad.
Es el caso de los actos de los menores de edad que no han alcanzado la mayoría de edad (18 años) pero si tienen 13 años, y realizan algún tipo de acto jurídico anulable y su representante legal no lo cuestiona y/o, en su caso, lo consiente. Este sería un caso de confirmación que convalida el acto.
La confirmación tiene efecto retroactivo: el acto entre vivos originalmente nulo se retrotrae a la fecha en que se celebró el acto.
Convalidación: el acto nulo puede convertirse en otro diferente válido para resguardar los intereses de las partes.
2. Inoponibilidad de los actos:
El acto es válido entre las partes celebrantes, pero se ve privado de sus efectos respecto de determinadas personas a las cuales la ley protege. La inoponibilidad implica que el acto no tiene efectos (es ineficaz) con respecto a ciertos terceros, que pueden desconocerlo como si no existiera.
Ejemplo: Juan embarga un inmueble de Luis, por una deuda que este tiene respecto de aquel. Luis puede vender el inmueble a María, aunque esta reconocerá el embargo y esta cautelar le será plenamente oponible, de modo que si Luis no le paga a Juan, podrá este sacar a remate el inmueble, ahora propiedad de María.